Para lo anterior, las instancias gubernamentales involucradas deberán promover desde la Constitución y en sus ámbitos de competencia, política pública encaminada a garantizar el acceso efectivo de todos los ciudadanos
Universidad Interamericana
Buzon de Paz

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Por: Luis Escobar Ramos / www.muraleducativo.com

Derechos de Igualdad:

En seguimiento al análisis de esta Carta española de Derechos Digitales, hoy abordaremos los relacionados con la igualdad; siendo el 8) el Derecho a la igualdad y la no discriminación, mismo que es aplicable en los entornos digitales y viene acompañado de la no discriminación y la no exclusión; con énfasis en la igualdad efectiva de hombres y mujeres.

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Remarcando que en todo proceso de transformación digital debe aplicarse la perspectiva de género; para lo cual, se deberán tomar medidas específicas que garanticen la no existencia de sesgos de género en los datos y algoritmos usados y así mismo, se deberá velar por la accesibilidad de toda clase.

Otro derecho con carácter de igualdad 9) es el relativo al acceso a Internet, es decir, en el servicio universal de comunicaciones electrónicas se impulsará el acceso universal, asequible (aspecto económico), con calidad y no discriminatorio a Internet para toda la población.

Para lo anterior, las instancias gubernamentales involucradas deberán promover desde la Constitución y en sus ámbitos de competencia, política pública encaminada a garantizar el acceso efectivo de todos los ciudadanos a los servicios que brindan los entornos digitales en sus distintas dimensiones, no excluyendo digitalmente a nadie y reduciendo las brechas digitales que se presentan territorialmente hablando, así como en género, económica, de edad y de discapacidad.

En un aspecto fundamental para toda sociedad, esta carta toca lo concerniente a 10) La protección de las personas menores de edad en el entorno digital, planteándolo desde el ejercicio de las potestades que les da la legislación a los progenitores, tutores, representantes legales o aquellas que apoyen en el despliegue de la capacidad jurídica y que deberán vigilar que los menores de edad hagan un uso equilibrado y responsable de los entornos digitales, para avalar el pertinente desarrollo de su personalidad, preserven su dignidad y sus derechos fundamentales.

De igual forma, los centros educativos o cualquier persona física o jurídica que desarrollen actividades en entornos digitales en las que participen personas menores de edad están obligados por la legislación aplicable, a la protección del interés superior de la persona menor y sus derechos fundamentales, esencialmente a los derechos a la intimidad, al honor y a la propia imagen, al secreto de las comunicaciones, y el derecho a la protección de datos personales; a tal grado que, para la publicación o difusión de sus datos personales o su imagen a través de servicios de redes sociales, se deberá recabar su consentimiento si es mayor de 14 años.

Se promoverán procesos de verificación de edad, el derecho a recibir formación e información adecuada y adaptada a sus necesidades en los entornos digitales a que accedan.

Salvo las excepciones previstas en la leyes, se prohíben los tratamientos de la información de personas menores orientados a establecer perfiles de personalidad en entornos digitales, evitando también el perfilado con fines publicitarios. Con base en la normativa aplicable, las personas menores en los entornos digitales tendrán derecho a recibir información suficiente y necesaria sobre el uso responsable de las tecnologías.

Los menores podrán expresar libremente sus opiniones e ideas a través de medios tecnológicos, participar y expresar su opinión en los temas públicos que les afectan, con base en sus derechos inherentes, incluida la libertad de pensamiento, de conciencia, de religión, de asociación y de efectuar reuniones con fines pacíficos en el entorno digital, potencializando para ello el uso de las tecnologías.

Así mismo, se promoverá el estudio del impacto en el desarrollo de la personalidad de personas menores con motivo del acceso a entornos digitales, así como a contenidos nocivos o peligrosos. Dicho estudio prestará atención especial a sus efectos en la educación afectivo-sexual, las conductas dependientes, la igualdad, la orientación sexual e identidad de género, así como a los comportamientos antidemocráticos, racistas, xenófobos, capacitistas, machistas, discriminatorios o propios del discurso de odio.

11) La accesibilidad universal en el entorno digital, estará orientada a promover las condiciones necesarias para el acceso de las personas con discapacidad a los entornos digitales, esto, tanto desde el punto de vista de diseño tecnológico como de contenidos, certificando que la información relativa a las condiciones legales del servicio sea accesible y comprensible.

De igual forma, los entornos digitales que tengan como objetivo la intervención en los asuntos públicos, deberán incluir medidas que permitan la participación efectiva de las personas con discapacidad. Se debe contemplar también como objetivo el derecho a la alfabetización y a la educación digital de las personas con discapacidad.

En cuanto a 12) Las brechas de acceso al entorno digital, se fomentará y facilitará el acceso de todos los grupos sociales a los entornos digitales y su uso y capacitación para intervenir en el mismo. Para ello, será fundamental el diseño e implementación de políticas públicas dirigidas a abordar las brechas de acceso, evitando sesgos discriminatorios motivados por diferencias en edad, nivel de autonomía, grado de capacitación digital o cualquier otra personal o social, de tal forma que se sea garante de la plena ciudadanía digital y participación en asuntos públicos.

La siguiente semana continuaremos……

Luis Escobar Ramos

Email: lescobarramos67@gmail.com

Twitter @LUISESCOBARRAM6

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